JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2009.
ACTOR: GUILLERMO MENDOZA QUINTERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL Y COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE TONALÁ, AMBOS ÓRGANOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-17/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Mendoza Quintero, por su propio derecho, en la cual reclama a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la omisión de remitir la demanda del recurso intrapartidista a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de impugnación; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
1. El cinco de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió convocatoria para la selección de candidatos a integrar la planilla de presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, que postulará dicho instituto político para el periodo 2010-2012.
2. El trece del mismo mes y año, Guillermo Mendoza Quintero presentó solicitud de registro de la planilla que encabeza como precandidato a la presidencia del referido ayuntamiento, para contender en el proceso interno de selección de munícipes del Partido Acción Nacional.
3. El quince de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, requirió al actor para que en el término de cuarenta y ocho horas, exhibiera la documentación faltante de diversos integrantes de la planilla que preside, así como la planilla y listado de los precandidatos y suplentes respectivamente en el orden que se integrara la misma.
4. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero pasado, Guillermo Mendoza Quintero pretendió cumplimentar el citado requerimiento.
5. El veintiuno del citado mes y año, la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, declaró improcedente el registro de la planilla solicitada por el ciudadano actor, toda vez que fue omiso en proporcionar el nombre del suplente de la precandidatura a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco. Aunado, a que tal planilla se integraba con más del sesenta por ciento de aspirantes propietarios de un mismo género, en contravención con lo estipulado en el Reglamento de Selección a Candidatos a Cargos de Elección Popular y la convocatoria correspondiente.
6. El ciudadano Guillermo Mendoza Quintero, impugnó la resolución citada en el párrafo que antecede, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, presentado en original ante dicho órgano el veintitrés del multicitado mes y año.
Asimismo, ese día allegó copia simple del precitado ocurso ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, del mencionado instituto político.
II. Presentación del medio de impugnación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala, a las dieciocho horas con veintitrés minutos del veinte de febrero del año en curso.
III. Acto Reclamado. El ciudadano Guillermo Mendoza Quintero, reclama a la citada Comisión Electoral Estatal, la omisión de remitir la demanda o recurso intrapartidista a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de impugnación.
IV. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante auto de tres de febrero pasado, acordó integrar el expediente SG-JDC-17/2009 y turnarlo a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la propia ley.
V. Tramitación. Mediante proveído dictado el veinte de los corrientes, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado en la Ponencia a su cargo; asimismo, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la Comisión Electoral Municipal de Tonalá y a la Comisión Electoral Estatal, ambos órganos del Partido Acción Nacional, en Jalisco, para efecto de tramitar el medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Remisión a la Sala. El veinticinco del presente mes y año, se recibió en esta Sala los informes circunstanciados enviados, respectivamente, por los Presidentes y Secretarios Ejecutivos de la Comisión Electoral Estatal y Comisión Municipal de Tonalá, ambos órganos del Partido Acción Nacional en Jalisco.
VII. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.
VIII. Sustanciación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido la documentación indicada en el párrafo anterior. En el mismo acuerdo, ordenó admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en virtud de no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el propio ciudadano, para impugnar actos que considera violatorios de sus derechos político-electorales, realizados por un órgano partidista con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, el mismo se presentó por escrito y contiene el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que el escrito de demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, pues mediante proveído de veinte de febrero de dos mil nueve, se ordenó regularizar el procedimiento, al advertir que el acto reclamado consistía en una omisión, la cual subsistía hasta el momento de la presentación del medio de impugnación federal, por lo que era factible que este órgano jurisdiccional remitiera copia certificada de la demanda a la Comisión Estatal Electoral y Comisión Electoral Municipal de Tonalá, ambos órganos del Partido Acción Nacional en Jalisco para efectos de su tramitación.
b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las comisiones electorales citadas, de dar trámite al medio de impugnación interpuesto en contra de la resolución dictada el veintiuno de enero de dos mil nueve, que niega el registro de la planilla que preside como precandidato a la Presidencia Municipal de Tonalá, Jalisco, ya que los efectos de dicha omisión siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de la mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, por lo que quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer de la autoridad, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
Apoya la conclusión anterior la tesis relevante con clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
c) Legitimación y personería del promovente. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por el actor por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida.
d) Definitividad. En términos del artículo 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, que considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio, en el supuesto antes referido, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Como ya quedó precisado, el actor señaló como acto impugnado de la citada Comisión Electoral Estatal, la omisión de remitir la demanda del recurso intrapartidista a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de defensa.
De ahí que si un partido político mantiene una actitud pasiva ante el trámite o resolución de los medios de defensa contemplados en sus estatutos, ésta puede ser considerada como definitiva, pues la condición de agotar los recursos intrapartidarios para configurar dicho principio se da cuando éstos cumplen con las garantías del debido proceso legal, entre las que se encuentran, la de dictar las resoluciones dentro de los procedimientos y plazos establecidos.
En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa interno, el órgano responsable de tramitar y substanciar la instancia impugnativa, indebidamente deja de tramitar o resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso y entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede acudir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.
Es por ello que se actualiza el presente requisito de procedencia, siendo ilustrativa mutatis mutandis la jurisprudencia 9/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, bajo el rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.
En efecto, por los argumentos expuestos se desprende que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal de Tonalá, Jalisco, consistente en que el ciudadano no agotó el aludido principio de definitividad, toda vez que como ya se mención en líneas que anteceden el actor está eximido de agotarlo.
CUARTO. Los agravios hechos valer son los siguientes:
“Como ciudadano mexicano, en pleno uso de mis derechos político-electorales; aplicables al ámbito municipal, para que se reconozca y se acredite la planilla, presentada para su registro a participar en el proceso interno del Partido Acción Nacional, a la Selección de Candidatos, para Cargos de Elección Popular, sujetos a respetar las formalidades que se sustenta en base a la Reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; aprobado por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, declarada su procedencia constitucional y legal, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó de acuerdo a lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado el 26 de julio del año 2008, por el Consejo Nacional. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto como integrante y socio activo del Partido Acción Nacional; he sido muy respetuoso de la norma interna y de las leyes y reglamentos aplicables al caso.
Con fecha 7 siete de enero del presente año, se nos entrego (sic) la Convocatoria para integrar la palmilla (sic) de Selección de candidatos de Presidente Municipal Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco; para el periodo 2010-2012; aun cuando la misma fue entregada a todos los de más (sic) candidatos el día 6 seis de enero del año en curso.
El día 13 trece de enero de este 2009 dos mil nueve, los 22 veintidós integrantes de la planilla entregamos la documentación para su registro ante el Licenciado Juan Ramón Castañeda Núñez, Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco; estampando sello y firmando de recibida de manera personal.
Posterior al registro de la planilla que encabeza el suscrito, se me notifica mediante oficio 002/2009; recibido el día 15 de Enero de 2009 dos mil nueve, que se requería documentación señaladas (sic) en el escrito expedido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Lic. Juan Ramón Castañeda Núñez, además de exhibir el listado de la planilla de los precandidatos y de los suplentes respectivamente en el orden en que se integraría la misma.
Así las cosas, el día 17 diecisiete de Enero de 2009 dos mil nueve, a las 14:00 catorce horas, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal Lic. Juan Ramón Castañeda Núñez, recibe mediante escrito signado por el suscrito, la documentación completa que requirió; así como el escrito en el que se indica la lista y el orden en que se presenta la planilla según su requerimiento.
Posterior a lo señalado, a las 09:00 nueve horas, del día 22 veintidós de Enero de 2009 dos mil nueve; mediante oficio 007/2009; adherido a la puerta del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, me entero del acuerdo de la resolución de la sesión que celebro (sic) la Comisión Electoral Municipal, el día 21 veintiuno de Enero de 2009 dos mil nueve, por medio del cual la Comisión Electoral Municipal declaro (sic) de improcedente, el registro de precandidato a integrar planillas de Presidente Municipal, Regidores y Síndico, para el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco; periodo 2010-2012; bajo el siguiente razonamiento:
“El precandidato Guillermo Mendoza Quintero, NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO;… la planilla no podrá estar integrada con mas del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo genero (sic) … de lo anterior se advierte que el Precandidato GUILLERMO MENDOZA QUINTERO, fue omiso, en señalar el suplente para el caso de su aspiración como precandidato a Presidente Municipal, no obstante de las observaciones que le fuera realizada (sic) por esta Comisión Electoral Municipal de Tonalá, en este sentido, demostrando una conducta reiterada al solicitar su registro con 21 veintiún aspirantes y dando cumplimiento a la observación referida insistiendo en que solamente serían 21 veintiún aspirantes sin mencionar al suplente de dicha presidencia.”
Por lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 36 BIS, apartado A, del Capitulo Cuarto; de la Reforma de los Estatutos Generales del PAN, aprobada por la XVI, Asamblea Nacional Extraordinaria; establece que la Comisión Nacional de Elecciones será la Autoridad interna del Partido responsable de organizar los procesos de selección a cargos de elección popular de nivel federal, Estatal y Municipal. Teniendo las siguientes facultades… a)…b)…c)…d)… e).- establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos interno (sic) de selección de candidatos; a sí (sic) como de aprobar su registro… f)…f)…h)…i).- promover la participación de los miembros simpatizantes del partido, en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular; j)…k).- dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido, y l)…
En su apartado C, dice que la Comisión Nacional de Elecciones ejercerá sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de comisiones Estatales y del Distrito federal, Municipales delegacionales o distritales, de conformidad con lo que establezca el reglamento y la convocatoria respectiva.
Ahora bien, respecto del oficio número 007/2009, en el punto a que se refiere la fundamentación y motivación, visto en la foja número tres del resolutivo que a la letra dice “respecto a la planilla que fue presentada para su registro encabezada por Guillermo Mendoza Quintero, constatada que fue de igual forma la documentación presentada por el secretario ejecutivo de esta comisión y analizando que SE CUMPLE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA Y EL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, a juicio de esta comisión la planilla encabezada por Guillermo Mendoza Quintero, NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD establecida en el Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por lo que no esta en aptitud de participar en el proceso de selección de candidatos, por los siguientes motivos y razonamientos… invocando para tal efecto el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece en su artículo 24 aparados (sic) 1 Y 3 lo siguiente:
Artículos 24 (se transcribe).
Si bien es cierto que la norma establece que se deberá registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa; también es cierto, que esta norma es obligatoria para los partidos políticos o coaliciones; no así para los miembros activos que deseen participar en la selección de cargos a elección popular; pues entonces le resulta la obligación al Partido Político Acción Nacional, realizar las indicaciones del número de personas a integrar la planilla participantes y la no descalificación, por considerarlo un requisito de ELEGIBILIDAD.
Por su parte el Reglamento para Selección de Candidatos a cargo de elección popular en sus artículos 34 apartados 1 y 3 así como 67 apartado 1 inciso a) que a la letra dice…
Artículo 34 (se transcribe)
Artículo 67 (se transcribe)
En merito lo anterior se advierte que la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, se erigió en órgano juzgador al pretender sostener en su argumento que la planilla que represento no cumple con los requisitos de elegibilidad; del artículo 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que textualmente dice…
Artículo 11 (se transcribe)
Por lo que visto y analizado el artículo anterior, no se desprende que la planilla que represento incumpla con algún requisito de ELEGIBILIDAD de estos preceptos; así como tampoco se incumple con lo plasmado en el artículo 24 del mismo Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por este motivo se interpuso recurso de impugnación ante el Comité Electoral Estatal de Jalisco el día 23 veintitrés de enero del año 2009 recibido por el C LIC Juan Pablo Colin Aguilar, Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco del Partido Político Acción Nacional; funcionario que en varias ocasiones se estuvo mostrando negativo e inconforme por la defensa del derecho que pretendemos hacer valer, diciendo textualmente que había enviado el recurso de impugnación interpuesto a la Comisión Nacional Electoral del Partido Político Acción Nacional y que no se habían pronunciado al respecto.
Entregándome el Licenciado Juan Pablo Colin Aguilar Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal Jalisco, del Partido Político Acción Nacional, día 06 seis de febrero de 2009 dos mil nueve, un escrito sin numero, sin fecha y sin formalidad alguna, en el cual en su punto primero dice.. “Se ratifica el dictamen de la Comisión Electoral Municipal en Tonalá”.
Por lo que procedía a viajar a la ciudad de México con la finalidad de verificar si efectivamente el recurso interpuesto se había puesto a consideración de la Comisiona (sic) Nacional Electoral del Partido Político Acción Nacional, oficinas en las que fui atendido por el Licenciado Vicente Carrillo, confirmando que no se había recibido en esas instalaciones ningún recurso y no estaban enterados del asunto. Volviendo a entrevistarme con el Licenciado Juan pablo (sic]) Colin Aguilar, secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco del Partido Político Acción nacional, el día 18 dieciocho de Febrero de este año 2009 dos mil nueve, quien de manera definitiva me dijo que no era su responsabilidad enviar el recurso de impugnación para darle vista a la Comisión Nacional Electoral del partido Acción Nacional; a su vez de manera irresponsable dice que la inconformidad se encontraba entre el suscrito Guillermo Mendoza Quintero y la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco; quien a su vez ella era la responsable para resolver.
Por lo expuesto, se advierte claramente que la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Político Acción Nacional violenta de manera flagrante lo que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice
Artículo 17 (se transcribe).
Así como también se aprecia que actúa de manera dolosa al interrumpir el curso del recurso de impugnación interpuesto contra la resolución de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, pues deliberadamente han dejado pasar el tiempo en perjuicio de la planilla que represento, pues ya casi se ha agotado el tiempo señalado para hacer precampaña interna dentro del Partido Político Acción Nacional para la obtención del votok.
Para robustecer la defensa y protección de los derechos políticos electorales del ciudadano son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
No. Registro: 170,183; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Tesis: P:/J.83/2007; Página:984
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. (Se transcribe).
No. Registro: 173,575; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Enero de 2009; Tesis: P. II/2007; Página:103
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. (Se transcribe).
No. Registro: 182,179; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIX, Febrero de 2004; Tesis: P./J.2/2004; Página:451
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
No. Registro: 170,118; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Tesis: P. V./2008; Página:1133.
CANDIDATOS PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE YUCATÁN. SU POSTULACIÓN NO ES EXCLUSIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).
No. Registro: 176,673; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Tesis: P./J.142/2005; Página: 154.
PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, II Y V, Y 56 BIS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER CIERTOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS DE AQUELLOS, SON CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).
No. Registro: 173,446; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Tesis: P.I/2007; Página: 105.
SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe).”
QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
De la lectura integra del escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que el actor esencialmente se duele de la omisión de la Comisión Estatal Electoral de remitir el escrito del recurso intrapartidario a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de impugnación.
Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio en estudio por los siguientes motivos.
De las constancias que obran en el expediente, en particular de la copia certificada del acuse de recibo del medio de impugnación intrapartidista (visible de la foja 42 a la 47 del expediente) se advierte que éste fue presentado ante la Comisión Electoral Estatal del partido responsable y recibido con fecha veintitrés de enero pasado.
De igual manera, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado reconoció que dicho medio de impugnación fue recibido en la fecha señalada y acompañó para tal efecto la copia simple de la constancia de acuse, en la que se corrobora su afirmación.
Por otra parte, obra en el expediente el informe que rinde la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, del partido responsable, en el que manifestó que el mismo veintitrés de enero, recibió una copia simple del recurso intrapartidista presentado por el ahora incoante, ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, el cual, según su dicho, fue enviado a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político.
Para acreditar tal afirmación, la referida comisión remitió con su informe, certificación de la copia simple del acuse de recibo del escrito de impugnación intrapartidario, así como copia certificada del escrito original mediante el cual, según dice, remitió la copia simple del recurso mencionado a la Comisión Nacional de Elecciones, sin que en el documento se advierta acuse de recibo por la autoridad nacional intrapartidista.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales descritas en los párrafos precedentes adminiculadas con lo aseverado por las Comisiones Estatal y Municipal Electorales, al rendir su informe circunstanciado y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a la verdad conocida y el recto raciocinio, generan convicción a este órgano resolutor de que el escrito original del recurso intrapartidista fue presentado ante la Comisión Estatal Electoral; mientras que el presentado ante la Comisión Electoral Municipal fue una copia simple del mismo.
Por ello, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 124 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cuando algún órgano de la Comisión reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente del partido para tramitarlo.
Así, esta Sala llega a la conclusión, de que la Comisión Estatal Electoral debió remitir de inmediato y sin mayor dilación el recurso intrapartidista presentado por el ahora actor, a la Comisión Electoral Municipal, para que ésta tramitara el recurso en los términos del reglamento respectivo.
De igual manera, esta Sala advierte que la Comisión Electoral Municipal del partido responsable, señala que envió la copia simple del recurso intrapartidista a la Comisión Nacional de Elecciones; sin embargo, cabe reiterar que el documento con el cual pretende acreditar tal afirmación es una copia certificada por el propio secretario de la comisión, en el cual se aprecia que no existe constancia de que el oficio, junto con el escrito y el informe, hayan sido recibidos en el órgano nacional del partido político, ni tampoco informa bajo que número de expediente quedó registrado ante el órgano nacional.
De ahí que, sea factible concluir que no hay constancia fehaciente de que alguna de las autoridades señaladas como responsables hayan dado trámite al medio de impugnación intrapartista y como consecuencia de ello, haya sido remitido al órgano partidario nacional.
Por lo tanto, lo procedente sería ordenar a la autoridad intrapartidista responsable que tramite el medio de impugnación, y lo remita a la competente para ésta resuelva en los términos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
No obstante lo anterior, proceder de esa manera, se crearía el riesgo de que se consume irreparablemente la posible violación de los derechos electorales aducidos por el actor, dado que manifiesta su deseo de participar como aspirante al cargo de presidente municipal de Tonalá, Jalisco, cuya precampaña ha dado inicio, según se desprende de la convocatoria; por lo que el medio de impugnación en estudio debe resolverse per saltum a la brevedad posible, pues de no hacerlo, se genera el riesgo de impedir la participación del enjuiciante en el proceso de selección, lo cual significaría una merma en sus derechos político-electorales.
En efecto, no obstante de que el medio de impugnación intrapartidista promovido es el recurso de inconformidad, que debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político, es improcedente ordenar a la Comisión Electoral Estatal que remita el original de la demanda a la Comisión Municipal para que sea ella, quien de trámite al recurso y lo remita a la competente para resolver, considerando que el proceso electoral se encuentra actualmente en curso y la etapa de precampañas ya inició, por consiguiente, esta Sala concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y que, así, es dable justificar resolver per saltum el fondo de la controversia planteada en la instancia partidista, en observancia al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional.
Para ilustrar por qué debe justificarse la resolución de fondo del recurso intrapartidista, cabe destacar que en la convocatoria emitida por la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco, indica las fechas en las que se llevará acabo el proceso de selección de candidatos a presidente municipal, conforme a lo siguiente:
Establece que la precampaña interna iniciará el veintidós de enero y concluirá el dos de marzo de dos mil nueve, determinando que del tres al ocho de marzo, los precandidatos no podrán realizar actos de precampaña electoral.
Ante tal perspectiva, y tomando en consideración que de ordenarse a la Comisión Electoral Municipal de trámite al recurso intrapartidista, podrían verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor, dado que el periodo de precampañas concluye el dos de marzo de dos mil nueve.
Considerando el tiempo que llevaría el trámite y la sustanciación del recurso de inconformidad (aproximadamente veinte días atendiendo a lo dispuesto por el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular), y la eventual impugnación ante este Tribunal Electoral, se corrobora que existe el riesgo de mermar e incluso hacer irreparable el derecho político electoral del ciudadano para participar en la precampaña.
En consecuencia, lo procedente es que esta Sala vía per saltum asuma el conocimiento de los agravios expresados por el ahora actor, en su demanda de recurso de inconformidad partidista.
Así, tenemos que el actor en el recurso de inconformidad intrapartidista esencialmente expresó que le causa agravio que la Comisión Electoral Municipal no le haya requerido el nombre del aspirante a suplente de precandidato a presidente municipal, ni le señaló que se incumplía con las cuotas de género establecidas en la propia convocatoria.
Esta Sala estima infundados los agravios expresados por el actor en el recurso intrapartidista, por los motivos que se expresan a continuación.
La convocatoria correspondiente señala lo siguiente:
IV. Del registro de los precandidatos.
…
6.- El periodo de registro de los precandidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Tonalá, de Jalisco, dará inicio a partir de la publicación de la presente convocatoria y concluye el día 13 de Enero de 2009, en un horario de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 20:00 horas, ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal, del Partido Acción nacional en Tonalá, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el número 188 de la Calle Javier Mina, en el Municipio de Tonalá.
7.- el aspirante a precandidato a Presidente Municipal, deberá presentar su solicitud de registro, misma que tiene que contener el nombre y orden de la lista de los precandidatos que conforman la planilla, iniciando con el Presidente Municipal, después los Regidores y terminando con el Síndico, incluyendo la lista de los respectivos suplentes.
La planilla referida en el párrafo anterior, no podrá estar integrada con más del sesenta por ciento de precandidatos de un mismo género.
…
10. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal, dispondrá de hasta 48 (cuarenta y ocho) horas a partir de la solicitud de registro, para revisar los expedientes y notificar por escrito las observaciones que procedan, misma que se realizará en el domicilio que al efecto señale el interesado en el municipio de Tonalá o mediante cédula que se fije en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Municipal. Las observaciones contenidas en este párrafo podrán ser solventadas por el interesado dentro de las 48 horas (cuarenta y ocho) posteriores al plazo establecido en el numeral 6 de esta convocatoria.
11. Una vez concluida la etapa de solicitud de registro de precandidatos y no habiendo observaciones pendientes por solventar conforme al párrafo anterior, la Comisión Electoral Municipal sesionará para aprobar las solicitudes de registro y expedirá la declaración de procedencia correspondiente el día 21 (veintiuno) de enero de 2009.
De las anteriores disposiciones de la convocatoria, se advierte que los aspirantes, en primera instancia, debieron presentar ante la Comisión Electoral Municipal, la solicitud de registro de la planilla, acompañada de la documentación pertinente. En el caso concreto aconteció entre el cinco y el trece de enero pasado.
Posteriormente, el Secretario Ejecutivo de la comisión municipal del partido, tuvo cuarenta y ocho horas a partir de la presentación de la solicitud de registro, para revisar los expedientes y formular las observaciones que procedieran.
Las observaciones formuladas por la Comisión Electoral Municipal podrán ser solventadas por los aspirantes dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación.
En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el ciudadano Guillermo Mendoza Quintero, presentó la solicitud de registro de la planilla que encabeza, ante la Comisión Electoral Municipal, el trece de enero pasado.
Por otra parte, obra la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional, en la que el propio funcionario, el quince de enero próximo pasado, notificó al aspirante a precandidato a Presidente Municipal en Tonalá, las observaciones formuladas con relación a la solicitud de registro.
Dichas observaciones consistieron en requerir al aspirante para que presentara diversa documentación de los integrantes de la planilla y para que exhibiera la lista de los precandidatos titulares con sus respectivos suplentes en el orden que debió integrarse la planilla.
De igual manera, obra en el expediente copia certificada de los escritos mediante los cuales, el diecisiete de enero pasado, Guillermo Mendoza Quintero compareció a solventar las observaciones formuladas y presentar el orden de los integrantes propietarios de la planilla con sus respectivos suplentes.
Obra, también, en el expediente la copia certificada de la resolución de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, sobre la procedencia del registro de precandidatos, en la que determinó improcedente el registro de la planilla encabezada por Guillermo Mendoza Quintero, porque en el escrito que solventa las observaciones, primero no señaló quien sería el suplente del precandidato a presidente municipal, y segundo, porque una vez que señaló quienes serían los propietarios y los suplentes, incumplió con los límites de género que exige la convocatoria, de no registrar más del 60% de los aspirantes propietarios de un mismo sexo.
Así, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo que afirma el actor, la Comisión Electoral Municipal requirió a Guillermo Mendoza Quintero para que presentara la lista de los aspirantes propietarios con sus respectivos suplentes, entre ellos, el de precandidato a presidente municipal.
Sin embargo, el ciudadano requerido, al contestar las observaciones formuladas, omitió señalar quien ocuparía el cargo de suplente del precandidato a presidente municipal.
Cabe precisar que el ciudadano actor del recurso de inconformidad intrapartidario, se limitó a señalar que no fue requerido para solventar dicha omisión, motivo por el cual, al advertir lo contario, se estima infundado el motivo de queja.
Ahora bien, por lo que ve a la supuesta omisión por parte de la Comisión Electoral Municipal, de requerir al representante de la planilla para que adecuara su lista a las exigencias de género de la convocatoria correspondiente, esta Sala estima infundado el motivo de agravio, tal como se verá a continuación.
Si bien es cierto, la comisión municipal del partido responsable no observó que la lista de aspirantes registrada no cumplía con las cuotas de género exigidas, es porque, en ese preciso momento, estaba imposibilitada para determinar tal situación, ya que el representante de la planilla, de manera inicial registro una lista con veintiún candidatos, sin establecer quiénes serían titulares y quiénes los suplentes.
De ahí que, al no tener conocimiento de quiénes serían los titulares, la comisión municipal responsable estaba imposibilitada para determinar si reunía el requisito en análisis.
Fue hasta que el ciudadano Guillermo Mendoza Quintero comunicó quienes tendrían el carácter de propietarios en la planilla, cuando la Comisión Municipal Electoral estuvo en aptitud de verificar el requisito señalado, llegando a la conclusión de que la planilla no cumplió con el límite establecido en la convocatoria antes citada.
Además, este órgano jurisdiccional advierte que la planilla efectivamente no respetó el límite de género impuesto por la convocatoria.
Lo anterior en virtud de que la planilla consta de once aspirantes titulares, de los cuales, siete son del sexo masculino; en conclusión la planilla se integra con un sesenta y tres por ciento de miembros de un mismo género, lo cual excede el límite del sesenta por ciento establecido en la multicitada convocatoria.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el agravio en análisis es infundado.
Por otra parte, como quedó expuesto, del análisis de la constancias que obran en el expediente, se advierte que la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco, recibió un recurso intrapartidario, mediante el cual, el actor impugnó un acto de la Comisión Municipal Electoral.
También quedó acreditado, y así lo reconoce la propia Comisión Estatal Electoral en su informe circunstanciado, que por no ser ella la autoridad responsable, no estaba constreñida a dar trámite al recurso señalado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el propio Reglamento de Selección de Candidatos a Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su artículo 124, párrafo 2, señala que, cuando algún órgano de la Comisión Nacional de Elecciones reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente del partido político para tramitarlo.
De lo anterior, se advierte que la Comisión Estatal de Elecciones incumplió con dicho dispositivo reglamentario, retrasando el trámite y resolución de los medios de impugnación intrapartidistas, y con ello, interrumpiendo el curso normal de la cadena impugnativa.
Por ello, en la presente resolución se conmina al órgano partidista para que en lo sucesivo, se conduzca con estricto apego a lo dispuesto por su normatividad interna.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, del Partido Acción Nacional, por los motivos señalados en el considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese el acuerdo en los términos de ley.
Así lo determinaron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUVIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-17/2008, promovido por Guillermo Mendoza Quintero-DOY FE.-------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de febrero de dos mil nueve. ----------
TERESA MEJÍA CONTRERAS